TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1227/25
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden de garantizar la continuidad en el servicio de salud
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
AUTO 1227 DE 2025
Ref. Expediente T-10.917.453.
Asunto: acción de tutela presentada por Gabriela, en calidad de agente oficiosa de su hijo, Julián, contra la EPS Compensar.
Tema: derecho al cuidado de persona en condición de discapacidad múltiple. Decreto oficioso de medida provisional.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C. trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Aclaración previa
Comoquiera que el proceso de la referencia involucra la situación de salud de una persona en condición de discapacidad, la Sala Tercera de Revisión reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada en la página web de la Corte Constitucional, tendrá nombres ficticios.
La Sala Tercera de Revisión, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la tutela[1]. Julián es un adulto de 58 años, en situación de discapacidad física, intelectual y múltiple; y con una valoración de 0/100 según el índice de Barthel[2]. Su madre, la señora Gabriela, adulta mayor de 84 años, actuando como agente oficiosa de su hijo, presentó una acción de tutela contra la EPS Compensar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de su hijo.
2. La accionante relató que los médicos tratantes de Julián le prescribieron apoyo de un cuidador las 24 horas del día y consulta por especialista en cirugía maxilofacial. Cuestionó que los servicios requeridos no habían sido autorizados ni programados por la EPS Compensar.
3. En consecuencia, mediante acción de tutela del 15 de noviembre de 2024[3], la señora Gabriela solicitó ordenar a la EPS Compensar autorizar los medicamentos, órdenes, citas y procedimientos prescritos por el médico tratante, brindar tratamiento integral y exonerar de copagos a su hijo. Aunque, en las pretensiones de la demanda, la accionante no especificó expresamente los servicios médicos requeridos por el agenciado, de los hechos narrados se extrae razonablemente que, además del procedimiento de cirugía maxilofacial, se solicita el servicio de cuidador para su hijo.
4. Primera instancia[4]. El Juzgado 018 Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia del 29 de noviembre de 2024, tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social de Julián. Ordenó a la EPS Compensar y la IPS Hospital Universitario Nacional desplegar las actuaciones administrativas correspondientes y asignar la cita de consulta por primera vez por especialista en cirugía maxilofacial y brindar tratamiento integral. Sobre el servicio de cuidador por 24 horas señaló que no existía orden médica vigente y vinculante, pero no negó expresamente tal pretensión en la parte resolutiva. Por último, negó la solicitud de exoneración de copagos ante la falta de acreditación de la afectación causada por sufragar los costos de los servicios de salud requeridos.
5. Impugnación. La accionante expuso que, el 24 de febrero de 2024, la psiquiatra adscrita a la IPS Clínicos, dejó constancia de la condición de salud y discapacidad de Julián y ordenó el servicio de cuidador permanente. Sin embargo, por desconocimiento, no realizó los trámites administrativos respectivos en los tiempos estipulados para que la EPS autorizara el servicio. La agente oficiosa aseguró que las condiciones de vida de su hijo se ven vulneradas al no recibir los cuidados especiales que requiere diariamente y, en consecuencia, solicitó reconsiderar el fallo, para ordenar a la EPS Compensar suministrar un cuidador permanente para el agenciado[5].
6. Segunda instancia[6]. El Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá, en Sentencia del 28 de enero de 2025, confirmó el fallo de instancia. Para esta autoridad, el documento que allegó la señora Gabriela con la impugnación no corresponde a una orden médica de apoyo de un cuidador las 24 horas del día, pues solo es una anotación o recomendación en el reporte de la cita de psiquiatría de febrero de 2024. Por lo tanto, señaló que el paciente debe solicitar el servicio de cuidador al médico tratante o en el siguiente control de psiquiatría.
7. Selección del expediente para revisión. Este expediente fue escogido para revisión y repartido a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025 de la Corte Constitucional, a través de Auto del 28 de marzo de 2025[7]. Luego, el 21 de abril siguiente fue enviado al despacho sustanciador.
8. Mediante autos del 09 de mayo y del 10 de julio de 2025, la magistrada ordenó la práctica de pruebas, vincular a algunas entidades que podrían guardar relación con el caso y ordenar la suspensión de términos[8].
II. CONSIDERACIONES
9. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que se violen derechos fundamentales de manera irreversible o se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público. Como se desprende de la citada norma, el juez constitucional goza de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, entre otras determinaciones, dictar cualquier medida de conservación o seguridad, destinada a proteger un derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados; todo de conformidad con las circunstancias del caso, para asegurar que el fallo definitivo no resulte inocuo[9].
10. La facultad de proferir medidas provisionales está vigente desde la presentación de la tutela hasta antes de proferir sentencia, pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si, por el contrario, habrá de revocarse[10]. Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo, incluso pueden ser reversadas en algunos casos[11], por lo cual no constituyen un prejuzgamiento. Por el contrario, sirven como una herramienta del juez constitucional cuando este advierte una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiere su intervención inmediata.
11. Requisitos de las medidas provisionales. Para garantizar el ejercicio razonable de las medidas provisionales, su procedencia está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que la solicitud de protección tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho[12]; (ii) que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora[13]; y (iii) la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[14].
12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la proporcionalidad no supone un estándar universal y anticipado de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto[15].
13. En esta ocasión, con fundamento en las respuestas obtenidas en los requerimientos probatorios, y el potencial riesgo para la salud y la vida digna del agenciado Julián y de su madre, una persona adulta mayor (con 84 años a la presentación de la tutela) como cuidadora principal durante más de 20 años, la adopción de una medida provisional se encuentra justificada.
14. En primer lugar, se configura la apariencia de buen derecho o la vocación aparente de viabilidad, dados los fundamentos fácticos y jurídicos que obran en el expediente. De las pruebas allegadas se advierte preliminarmente que la EPS Compensar conoce la necesidad del paciente de contar con servicio de un cuidador permanente. En particular, la Sala identificó una constancia del 24 de febrero de 2024 en la que se refleja una anotación del médico tratante del hospital en la que señala paciente requiere apoyo y compañía de cuidador las 24 horas del día ( ) se dan recomendaciones de cuidado en casa y pautas de alarma, estrategias encaminadas a brindar confort y calidad de vida a paciente con discapacidad funcional total[16].
15. Aunque este concepto fue calificado por el juez de segunda instancia como una simple anotación o recomendación, para la Sala Tercera evidencia una valoración suficiente en este punto del proceso sobre la situación de plena discapacidad del señor Julián y la consecuente necesidad de un cuidador. Además, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, es imperativo que el Estado brinde una protección especial y reforzada de los derechos de las personas en condición de discapacidad y de las personas de la tercera edad con afectaciones de salud, en su condición de sujetos de especial protección constitucional[17].
16. Este caso tiene otra particularidad. No solo se encuentra en riesgo los derechos del agenciado, sino de su madre, una adulta mayor que durante más de 20 años ha cumplido el rol de principal cuidadora, pero cuyas fuerzas también se están agotando. En esta ocasión, la avanzada edad de la señora Gabriela ha mermado su fuerza y otras aptitudes físicas para el cuidado, de manera natural[18]. Ella también manifestó que carece de los recursos para proveer los cuidados que requiere su hijo[19] y que todavía no ha podido lograr que otros familiares asuman las labores de cuidado.
17. Segundo, existe un riesgo probable de que los derechos invocados por la accionante como agente oficiosa, puedan verse afectados considerablemente durante el tiempo que puede tomar el trámite de revisión ante la Corte. Se evidencia entonces la urgencia de adoptar una medida provisional puesto que, como lo señala la accionante, por la ausencia del servicio de cuidador se encuentra en riesgo la salud del paciente debido a que ella como cuidadora de su hijo, ya no cuenta con la capacidad física necesaria para ejercer esta labor a sus 84 años, tras haber desempeñado este rol por más de 20 años. En sus propias palabras, manifestó que como madre y cuidadora, reconozco con humildad que mi condición física, emocional y económica ya no me permite cumplir a cabalidad con el cuidado que mi hijo requiere[20].
18. Así, la Sala encuentra que conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, es posible que la madre padezca el síndrome de cuidador quemado[21] como lo evidencian sus propias patologías[22], lo que constituye una amenaza cierta, inminente y grave sobre sus derechos fundamentales y los del agenciado.
19. Tercero, la medida provisional responde al desarrollo de la jurisprudencia constitucional que se ha venido refiriendo al deber del sistema de salud de garantizar el derecho al cuidado de las personas en condición de discapacidad cuando carecen de una red de apoyo familiar y a los derechos de las mujeres cuidadoras de la tercera edad que también padecen problemas de salud, más aún cuando concurren factores de vulnerabilidad económica[23].
20. Además, el concepto médico antes referido evidencia que para Compensar EPS no se trata de una solicitud extraña ni novedosa, pues por lo menos uno de sus médicos tratantes conceptuó la condición de discapacidad del agenciado y la necesidad de un servicio de cuidador por parte de un tercero. Pese a ello, la entidad accionada no realizó un seguimiento ni una acción concreta posterior acorde con la situación personal del agenciado y de su madre. De modo que, en este punto del proceso, es perentorio dar prevalencia a los derechos fundamentales del agenciado y de su madre.
21. En concreto, la Sala Tercera considera necesario garantizar la prestación temporal del servicio de cuidador a Julián, en condición de discapacidad múltiple con dependencia total de un tercero para el ejercicio de las actividades cotidianas[24]. Para ello, ordenará que la EPS provea el servicio de cuidador por 12 horas al señor Julián, mientras que la Sala Tercera profiere una decisión definitiva.
22. Si bien el concepto o recomendación médica se refirió a un servicio permanente de cuidador, la Sala Tercera estima razonable conceder, transitoriamente, la atención de media jornada, mientras se evalúa con detenimiento el material probatorio allegado. Esta orden permitirá atender parcialmente las pretensiones de la accionante, hasta tanto se cuente con mayor convencimiento de las necesidades específicas de cuidado que requiere el señor Julián y el impacto sobre su núcleo familiar, en particular, sobre su señora madre, Gabriela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR, como medida provisional, a la EPS Compensar, autorizar y suministrar el servicio de cuidador por 12 horas, al señor Julián, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a EPS Compensar que, dentro de las dos semanas siguientes a la notificación de esta providencia, presente un informe de cumplimiento a la presente decisión.
Tercero. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a la señora Gabriela y a la EPS Compensar.
Comuníquese y cúmplase
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los hechos que se describen en esta sección provienen de la narración realizada por la accionante en la acción de tutela y el material probatorio que la acompaña. Expediente digital T10917453. Documento digital 001DemandaAnexos.pdf.
[2] Cuanto más cerca de 0 está la puntuación de una persona, mayor es su grado o nivel de dependencia.
[3] Documento digital. 002Acta de reparto
[4] Documento digital 021FalloSaludConcede.pdf.
[5] Documento digital 023MemorialAccionanteAlleganImpugnacion.pdf.
[6] Documento digital 005FalloTutela2AInstancia.pdf.
[7] La Sala estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González. Para la selección se invocaron el criterio objetivo: desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y los criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial.
[8] La solicitud de pruebas y vinculaciones tuvo por objeto integrar el contradictorio y solicitar información adicional a distintas entidades. Respecto del contradictorio, la magistrada sustanciadora determinó necesario vincular a la EPS a la que se encuentra afiliada la agente oficiosa, a las IPS que han prestado servicios al agenciado, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia de Salud porque, si bien estas fueron vinculadas por el juez de instancia en el auto que admitió la tutela, el mismo juzgado las desvinculó en la sentencia que profirió dentro del presente proceso.
[9] Corte Constitucional, Auto 680 de 2018.
[10] Corte Constitucional, Auto 049 de 1995.
[11] Es posible que luego del examen detallado del expediente la Corte decida levantar la medida provisional adoptada, en caso de constatar que la vulneración inicialmente advertida no era cierta. Ver Auto 219 de 2017 y Sentencia T-512 de 2017.
[12] Viene de la expresión latina fumus bonis juris, para referirse a la probabilidad de éxito de la pretensión.
[13] Viene de la expresión latina periculum in mora.
[14] Corte Constitucional, autos A-312 de 2018; A-241 de 2010 y 680 de 2018.
[15] Corte Constitucional, autos 259 de 2021 y 2042 de 2024.
[16] Documento Digital, 001 Demanda Anexos.pdf p.8.
[17] Corte Constitucional, sentencias T-232 de 2020, T-358 de 2022 y T-012 de 2024 entre muchas otras.
[18] En Sentencia T-011 de 2025 la Sala Primera de Revisión señaló que la falta de capacidad física puede darse por edad, enfermedades o el derecho al auto cuidado.
[19] Ambos se encuentren clasificados en el Sisbén en la categoría B7, esto es, pobreza moderada.
[20] Documento digital Respuesta Honorable Magistrada.pdf.
[21] Corte Constitucional, sentencias T-447 de 2023 y T-011 de 2025.
[22] Documento digital Respuestas al cuestionario-revisión de tutela - Julián.pdf Entre sus patologías la accionante destaca enfermedad crónica renal y artrosis degenerativa.
[23] Corte Constitucional, sentencias T-447 de 2023 y T-011 de 2025.
[24] Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2023, T-498 de 2024, T-525 de 2024 y T-011 de 2025, entre otras